Please disable your adblock and script blockers to view this page

Vitória - España C\Cubo 10 01001 Vitoria soporte@eeconsultores.info 605-382-519 EE Consultores y Asesores

Dedicado a luchar contra todo tipo de injusticia y abusos.

Alegaciones tenencia sustancias

A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN---_______________ DOÑA MARIA JUANA ......... .........., con D.N.I. nÝ ............... y domicilio, a afectos de notificaciones, en c/ ............... nÝ ........de la ciudad de ........, comparece en el EXPEDIENTE ..../99, incoado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana y, como mejor proceda, DICE:Que le ha sido notificado el acuerdo de iniciación del expediente de referencia, y no estando conforme con su contenido, mediante el presente escrito viene a efectuar, en tiempo y forma, las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia, pues aunque efectivamente me encontraba el día de los hechos en el lugar que reza en la denuncia, no portaba sustancia estupefaciente alguna/ no estaba consumiendo sustancia estupefaciente alguna, como además corroborarán los testigos propuestos.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa reseñar cómo el registro al que me sometió la Guardia Civil/Policía Nacional fue totalmente injustificado, desproporcionado, denigrante e ilegal pues no existía motivo alguno para ello de conformidad con la legislación vigente.

TERCERO.- En todo caso, y para el improbable supuesto de que no se estimaran las presentes alegaciones, interesa resaltar cómo la sanción cuya cuantía aproximada se calcula en la cantidad de ........... pesetas entendemos es desproporcionada.
Aunque, como ya hemos expuesto, no se ha cometido infracción administrativa alguna, interesa señalar ( a efectos de no vernos precluidos en nuestro derecho ) que una hipotética sanción por los hechos denunciados debería establecerse en su grado mínimo, esto es, 50.001 pesetas, so pena de vulnerar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con el art. 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida.

Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que obran en el cuerpo del mismo, y tras los trámites legales, acuerde decretar la no existencia de responsabilidad al no haberse cometido infracción administrativa alguna.

OTROSI DIGO que, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del R.D. 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, interesamos los siguientes medios de prueba:

- Testifical

A) de los agentes denunciantes, entendiendo que a la vista de las manifestaciones de esta parte no basta con la ratificación por escrito de la denuncia, sino que deberán ser oídos por el instructor.

B) De los acompañantes de esta parte el día de los hechos, D........, con domicilio en la c/ ........ de la ciudad de ....., D....... con domicilio en la c/ ....... de la ciudad de ..... y D......., con domicilio en la Avda. ....... de la ciudad de .....

Esta parte deberá ser citada para la práctica de la prueba propuesta.

- Pericial, consistente en análisis de la sustancia que se dice incautada, con expresa indicación del T.H.C. (principio activo de los derivados cannábicos) de la misma.
SEGUNDO OTROSI DIGO que esta parte solicita se le remita copia del expediente administrativo en su totalidad, y especialmente del acta de infracción que se debió levantar el día de los hechos así como, en su caso, del análisis que se haya podido realizar en la sustancia que se dice intervenida. Igualmente interesamos se remita toda la nueva documentación que se vaya incorporando al expediente.

TERCER OTROSI DIGO que esta parte designa como domicilio, a efectos de notificaciones, el sito en c/ ......., nÝ ..., de la ciudad de .........

Por lo que
SUPLICO que teniendo por propuestos estos medios de prueba y lo solicitado en los restantes otrosí digo, previos los trámites oportunos, se sirva admitirlos y acuerde lo necesario para su práctica.

En ........... a .......... de Diciembre de dos mil .....


Fdo. Doña María Juana..........
------------------------------------------------------------------------------------------------------------







A LA ATENCION DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN
(quien corresponda)

D. mayor de edad, con domicilio en de provisto de D.N.I. núm. , y en relacion con el Expediente Nº ante esta Administración comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

Que habiéndoseme notificado acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en el expediente referenciado y, dentro del plazo legalmente conferido para formular alegaciones, comparezco en el mismo y solicito que, previamente a la formulación de las mismas, me sea facilitada la documentación que luego detallaré en base a las siguientes:
A L E G A C I O N E S:




PRIMERA.- En la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recoge entre otros mi derecho constitucional a la mejor defensa posible, entendiendo a tal fin que no es suficiente con la notificación de la incoación del procedimiento sancionador sino que además es preciso que se me ponga en conocimiento los hechos concretos objeto de la denuncia y el resultado del análisis que dio lugar a la incoación del presente procedimiento por cuanto que la versión recogida en el escrito que me ha sido notificado dista mucho de la realidad según se podrá comprobar.

SEGUNDA.- En Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15-9-98 se decía literalmente: 3La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configuran en un estatuto jurídico de garantías que comprende también el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la atracción del artículo 24 de la Constitución. La prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo del conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo.
Ciertamente, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse, pero, por encima de todo, debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas en el procedimiento, sin que quepa que cualquier irregularidad en ese sentido tenga que repararse en el proceso judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 pone de relieve la independencia del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, de modo que la indefensión que en aquél se cause no siempre cabrá subsanarla en la vía judicial, señalándose que: "La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida ante la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y aquélla, no le corresponde a la Jurisdicción imponer las sanciones, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observa ron o no por la Administración".
La Ley 30/92 ha retenido el derecho constitucional de defensa -artículo 24- como derecho a alegar y probar en el marco del procedimiento administrativo sancionador -artículo 136-. Por tanto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea convenientes, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados -término de la Ley 30/92- o pertinentes -término empleado en el artículo 24 de la Constitución-, no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guardan relación con los hechos o no son significativos para alterar, modificar o influir la resolución final del expediente sancionador.

TERCERA.- Se reputa en consonancia con la cita jurisprudencial transcrita- que es pertinente y lícita la solicitud de documentos que ahora se realiza pues ya se anuncia que ni los hechos sucedieron como se relatan ni la sustancia intervenida es la que se dice analizada, conculcándose en caso de no obrarse así el derecho que tengo a impugnar el análisis efectuado y a proponer un nuevo análisis de la sustancia intervenida en el que se me dé la posibilidad de tomar parte habida cuenta que en el análisis practicado a instancias policiales no se me dio siquiera la posibilidad de intervenir.
Es por todo lo expuesto que intereso que me sean remitidos a la mayor brevedad los siguientes documentos:
a) FOTOCOPIA de la denuncia formulada por el Cuerpo correspondiente (G.C., Policía Nacional,etc.)
b) FOTOCOPIA del escrito del área funcional de Sanidad, remitiendo informes analíticos.
c) INFORME analítico con la composición química exacta de la sustancia incautada.
d) FOTOCOPIA de la recepción de la sustancia decomisada donde quede especificada ,la localizacion de la sustancia incautada durante la tramitación del expediente.

Manifestándole desde ya que, de no serme remitidos dichos documentos, se podría estar vulnerando mi derecho de defensa y el derecho a la igualdad de partes y se podría exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Es por lo expuesto que a V.I. SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y declare la nulidad del procedimiento y acuerde el archivco de las actuaciones, o en otro caso me facilite la documentación indicada a fin de formular en debidas condiciones el correspondiente escrito en el que se recojan todas las alegaciones que ya anuncio haré en mi propio descargo.
Todo ello por ser de Justicia que pido en:

__________ a___de________de 2008"
__________________










 PRIMERA.- El artículo 25.1 de la precitada Ley de Seguridad Ciudadana dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone en su punto 1 que ?los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?.

Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el referido precepto toda vez que, según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de sustancia que se le intervino, ni menos aún hacía ostentación de la misma; por el contrario, debieron los agentes proceder al cacheo de los ocupantes del vehículo y al registro del mismo para encontrar dicha sustancia en la guantera delantera del coche.

SEGUNDA.- Se impugna el análisis efectuado según me ha sido notificado por cuanto que el mismo adolece de graves irregularidades y no se ajusta a la sustancia intervenida, no habiéndoseme posibilitado además la intervención en el mismo, motivo por el cual solicito la práctica de nuevo análisis de la sustancia realmente intervenida en el que se me dé la posibilidad de participar, alegándose, además, los siguientes extremos:

-Que los informes analíticos emitidos no pueden ser tenidos como válidos ya que, siendo ésta la única prueba de cargo para iniciar este expediente sancionador, es necesario figuren en dicho informe analítico la composición química exacta de la sustancia con el fin de conocer el supuesto contenido en ?-9 T.H.C.( Delta-9 tetrahidrocannabinol), elemento que sirve para diferenciar entre cáñamo psicoactivo y cáñamo industrial, siendo este contenido en ?-9 T.H.C. el único que puede probar la psicoactividad o no de los derivados del cannabis.

- Que este dato no figura en el análisis remitido, siendo por lo tanto aplicable el principio "in dubio pro reo" hasta conocer si la sustancia incautada contiene los porcentajes requeridos de T.H.C. para poder ser declarada como sustancia psicotrópica o estupefaciente

-Que la sustancia incautada no es tóxica, ni estupefaciente y el documento emitido como análisis no prueba lo contrario.

-Que debo denunciar, así mismo, la invalidez de la copia del documento remitido como análisis ya que, según nuestro criterio, este documento carece de la validez que impone el enunciado de los artículos 46.2 y 46.4 de la L.O. de 26 de noviembre de 1992 referentes a la validez de los documentos públicos administrativos.

-Que este criterio viene dado por la falta del preceptivo sello o garantía del laboratorio que supuestamente ha llevado a cabo el análisis, no existiendo en el documento remitido como análisis el "sello del laboratorio de la división de estupefacientes del ministerio de sanidad y consumo de Madrid", el cual, según nos consta, es el único con competencias para llevar a cabo dichas pruebas analíticas. No estando autorizadas, ni capacitadas las dependencias de sanidad de las subdelegaciones del gobierno para llevar a cabo estos análisis, ni emitir dichos documentos.

-Que tengo que señalar también que, aunque el artículo 137.3 de la L.O. 26 de noviembre de 1992 en su primera parte otorga credibilidad y fiabilidad a los hechos constatados por funcionarios -a los que se reconoce la condición de autoridad-, no se observan en este caso los requisitos legales pertinentes para dicho reconocimiento, por lo que el documento emitido como análisis por la dependencia de sanidad de la subdelegación de xxxx carece del valor probatorio exigible a dichas pruebas periciales según se desprende de la segunda parte del enunciado del artículo 137.3 anteriormente citado.

-Así mismo, resulta contrario al principio de presunción de inocencia -recogido en el artículo 137.1 de la L.O. 26 de noviembre de 92- el hecho de que se remitan simplemente los resultados de los análisis efectuados por el laboratorio pero no se especifique el método, modalidad o clase de pericia realizada.

-Tampoco se observa en la practica de la pericia las debidas garantías para la salvaguarda de los derechos del denunciado en cuanto a que en ella existe una inobservancia del principio de contradicción, con la consiguiente consecuencia que ello conlleva de imponer a la parte denunciada la obligación de pasar por la pericia practicada y darla por buena, lo que a nuestro entender genera un caso claro de indefensión.

-Este hecho, por si mismo, debería poner en entredicho la eficacia o validez jurídica de la prueba practicada, independientemente de que se trate de un informe técnico o análisis procedente de un organismo oficial y que este tenga carácter imparcial y especializado ya que , esta presunción de imparcialidad no significa en absoluto que no deba o pueda admitirse prueba en contrario.

-Mencionar a efectos de conocimiento del juzgador que, de acuerdo con lo expuesto en la legislación vigente expuesta a continuación, es necesario conocer el porcentaje de T.H.C. contenido en una sustancia para declararla como hachís e incluirla en las listas prohibitivas internacionales, ya que una sustancia legal como es el cáñamo industrial también daría positiva en una analítica realizada con similares técnicas.

En tal sentido, la Ley 17/67 de 8 de abril de 1967, de normas reguladoras sobre estupefacientes, establece, entre otras, las siguientes cuestiones:

Art.-9 "Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la Cannabis destinada a fines industriales, siempre que carezcan de principio activo estupefaciente"

Art.-10 "La actuación de los servicios de control de estupefacientes a que se refiere el presente capitulo se llevara a cabo con la colaboración de los servicios del Ministerio de Agricultura en la forma que se instrumentara reglamentariamente." (Hoy en día esta instrumentación reglamentaria viene dada a través de las disposiciones de la UE en la materia.)

También el reglamento de la C.E.E. Nº1164/89 de la comisión de 28 de Abril establece entre otras las siguientes cuestiones:

Art.3-3 "La comprobación del nivel de Tetrahidrocannabinol (T.H.C.) y la toma de muestras para dicha comprobación se efectuara según el método descrito en el Anexo C"

El Anexo C se titula "Método comunitario para la determinación cuantitativa del ?-9 tetrahidrocannabinol de las variedades de cañamo" y en su primer apartado relativo al "Objeto y campo de aplicación" expresa que "Este método servirá para determinar el contenido del ?-9 tetrahidrocannabinol de las variedades del Cañamo (Cannabis Sativa) para comprobar si se respetan las condiciones previstas en el apartado .1º del Art. 3 del reglamento CEE N.º 619/71" para concluir en su apartado noveno que "El resultado se expresara en gramos de ?-9 terahidrocannabinol por 100 gramos de la muestra del laboratorio secada hasta un peso constante. SE APLICARA UNA TOLERANCIA DE 0.03Gr/100 Gr

-Desde el punto de vista de los hechos objetivos destacar que el hachís no es mas que un producto elaborado con la planta de la Cannabis Sativa, siéndole por tanto aplicables las mismas normas a efectos de control que a la planta de la cannabis.

-Siendo la sustancia motivo del expediente sancionador una cantidad mínima según consta en la denuncia realizada por la Guardia Civil, es lógico pensar que no se han aplicado correctamente las técnicas de Analítica expuestas en el Anexo-C del Reglamento de la C.E.E. N.º 1164/89, técnicas analíticas necesarias para poder determinar la naturaleza estupefaciente o no de la sustancia incautada, siendo por lo tanto aplicable al caso la presunción de inocencia recogida en el Art. 24.2 de la Constitución Española

-Insistir en que este informe analítico, el cual adolece de graves defectos técnicos, es la única prueba de cargo existente para determinar la comisión o no del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado suficientemente probado tal ilícito administrativo al haberse practicado una analítica que omite datos imprescindibles para conocer la verdadera composición y naturaleza de la sustancia incautada.

-Por si esto no fuera suficiente, tampoco se ha representado en el desarrollo del procedimiento sancionador el principio de contradicción, al no poder contestar al análisis de la Administración, ni entrar los responsables de la tramitación del expediente a valorar lo alegado al respecto, lo cual produce una grave indefensión en el aquí administrado

Que la omisión de estos datos van en perjuicio de las garantías legales del administrado y vulnera de una forma clara la presunción de inocencia recogida en el Art. 137,1 de la L.O. 30/92 de 26/Nov. y en el Art. 22.4 de la Constitución Española




Vamos a acabar con estas líneas las pinceladas sobre cómo hacer alegaciones al acuerdo de iniciación de una multa por consumo o tenencia de drogas, siguiendo para ello el modelo que ofrecimos en el número anterior.

Una vez negados los hechos, otro de los puntos que parece conveniente reseñar (alegación segunda) es que el registro al que nos sometieron no fue legal. Para ello ya lo dejamos anunciado en estas alegaciones, sin perjuicio de que, posteriormente, desarrollemos más a fondo esta cuestión (por ejemplo, en las alegaciones a la propuesta de resolución o en el recurso de alzada ante la resolución sancionadora). De todas formas, hay que hacer dos matizaciones:

1 Las alusiones a la ilicitud del registro las haremos siempre y cuando la multa venga después de un cacheo o registro (es decir, una multa por tenencia), mientras que si es una multa por consumo en la vía pública no diremos nada de esto, puesto que las consideraciones sobre cacheos y registros son para casos de tenencia de drogas y no de consumo (por eso en el modelo de alegaciones del número anterior diferenciábamos, en la primera alegación, entre portar sustancia estupefaciente o consumir dicha sustancia).

2 El hecho de que hagamos referencia a la ilicitud del registro no significa que reconozcamos que nos han encontrado algo, sino únicamente que el registro o cacheo se produjo, y que el mismo es ilegal.

Por otra parte, la alegación tercera (principio de proporcionalidad) la utilizaremos cuando la sanción a imponer sea superior a los 300,51 euros que, como mínimo, está establecido en la "ley Corcuera". Es habitual que cuando la cantidad aprehendida tiene cierta consideración, o bien se trata de "drogas duras", la multa a imponer no sea en su grado mínimo. De ahí la importancia de hacer ver que consideramos desproporcionada la sanción y que, en cualquier caso, dicha sanción, de imponerse finalmente, habría de serlo en el mínimo legal, esto es, 300,51 euros.

Siguiendo con el orden de las alegaciones, finalizaremos (primer otrosí digo) proponiendo los medios de prueba. En cuanto a la testifical de las personas que nos acompañaban (ya que la testifical de los policías va a consistir, en la práctica, en que por escrito ratifiquen o no la denuncia), es importante la misma, ya que, por un lado, es la forma que tenemos de intentar demostrar que no se estaba haciendo nada ilegal y, por el otro, si nos deniegan dicha posibilidad de prueba (lo más habitual) nos permitirá impugnar la resolución que se dicte por no haber respetado el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para nuestra defensa. Iguales consideraciones cabe hacer sobre el análisis a solicitar: aunque normalmente constará ya en el expediente, es importante que remarquemos dicho extremo, insistiendo en que queremos saber el porcentaje de THC de la sustancia que se dice incautada (como veréis volvemos a no reconocer la tenencia o consumo de droga alguna, sino que hacemos referencia a la sustancia "que se dice" incautada) para poder conocer la verdadera naturaleza de la misma, por si fuesen derivados cannábicos sin toxicidad o psicoactividad alguna.

También pedimos que nos manden copia de todo el expediente administrativo: en todo caso, se puede ir en cualquier momento a la subdelegación donde se tramita el expediente y obtener allí mismo la copia de los documentos que deseemos.

Por último, recordad que desde que pasaron los hechos hasta que os llegue la primera carta no puede pasar más de un año (prescripción de la infracción), por lo que si hubiese pasado dicho período de tiempo habrá que señalarlo igualmente.

Una vez que nos ha llegado la primera carta (acuerdo de iniciación) para intentar sancionarnos por tenencia o consumo de drogas y hemos hecho nuestras alegaciones, lo siguiente que vamos a recibir es lo que se conoce como propuesta de resolución.

Esto consiste, al menos en teoría, en que la respectiva subdelegación del Gobierno ha leído las alegaciones que se han presentado al acuerdo de iniciación, ha realizado las pruebas que ha estimado pertinentes y "propone" una resolución al órgano competente para imponerla: por ejemplo, la delegación del Gobierno en una comunidad autónoma. Es decir, en este caso, la Subdelegación no impone la sanción, sino que tramita el expediente y es otro órgano administrativo el que se encarga de imponerla (esto tiene algunas matizaciones, pues se puede delegar dicha competencia pero no son importantes para lo que ahora queremos hacer).

Pues bien, en este lapso de tiempo que va desde que hemos presentado nuestras alegaciones hasta el acuerdo de iniciación y la notificación de la propuesta de resolución es cuando han debido practicarse todas aquellas pruebas solicitadas y que ellos hayan estimado pertinentes, además de las que ya constasen en el expediente. Por eso, normalmente ya estará el análisis de la sustancia que se dice intervenida, la ratificación de los policías denunciantes y, en su caso, la prueba testifical de las personas que acompañaban a la denunciada (en el caso del ejemplo, nuestra amiga María Juana).

No hay un solo tipo de alegaciones para cuando nos notifican la propuesta de resolución, sino que las mismas van a depender de lo que haya o no haya en el expediente administrativo y de lo que nos notifiquen. Hemos preferido poner unas alegaciones para lo que son los supuestos más frecuentes, aunque a continuación explicaremos otros casos que también se pueden dar.

En el ejemplo con el que estamos trabajando damos por hecho que la policía denunciante ha ratificado la denuncia, que la sanción a imponer es la mínima, que hay un análisis de la sustancia y que no se ha practicado la prueba testifical de los acompañantes de la denunciada.

Con base, pues, en estas premisas es por lo que hemos hecho dos alegaciones. La primera de ellas es la relativa al análisis: partimos de que el análisis estará en el expediente (en la inmensa mayoría de los casos el análisis está antes de que se mande la primera carta), pero que no constará el tanto por ciento de THC. Por eso explicamos que ese análisis, tal cual, no es válido, pues si no sabemos cuál es el porcentaje de THC, teóricamente, al menos, podría tratarse de derivados cannábicos sin toxicidad ni psicoactividad y no ser, por tanto, droga.

En la segunda de las alegaciones hacemos ver que no nos han permitido realizar la prueba testifical de nuestros acompañantes (lo cual sucederá también en la inmensa mayoría de los casos). Además de otras consideraciones que dejamos para el siguiente artículo, lo que interesa en este momento es hacer ver cómo no sólo no se ha practicado una determinada prueba, sino que ni siquiera se ha comunicado motivadamente dicha denegación. No son alegaciones, quizás, que vayan a tener un efecto inmediato, pero sí interesa hacerlas ver desde el primer momento en que se producen dichas vulneraciones.

Otras posibles alegaciones
Como estamos comentando, en cada expediente pueden pasar cosas muy distintas, por lo que hemos escogido uno general, aunque existen otras alegaciones posibles. Para ello, y tal como decíamos en el número anterior, antes de que vayamos a hacer estas alegaciones a la propuesta de resolución es muy importante que contemos en nuestro poder con una copia del expediente en su totalidad para poder ver lo que hay y, sobre todo, lo que no hay. Vamos a ver diversos supuestos con los que nos podemos encontrar y lo que habría que decir en ese caso.


Ratificación de los agentes denunciantes
Al negar los hechos en nuestras anteriores alegaciones obligamos a que los agentes denunciantes (es decir, aquellos que intervinieron el día en que se produjo la aprehensión de la sustancia que se llevaba o se estaba consumiendo) ratifiquen la denuncia. Si ratifican la denuncia presentada en su día eso puede bastar para que nos impongan la sanción, pues tienen una presunción legal de veracidad (artículo 37 de la LO 1/92); es decir, se presume que lo que dicen es cierto y que, por tanto, sirve para acreditar los hechos denunciados. Para ello, debe constar en el expediente dicha ratificación. Normalmente será una hoja donde pondrá que los agentes denunciantes se ratifican en la denuncia presentada.

Paralelamente, tenemos que examinar también el acta de infracción (es decir, el acta en que se recoge lo que pasó el día en que se produjo la intervención. En dicha acta deberá constar el nombre y DNI del denunciado, la cantidad y presunta naturaleza de la sustancia intervenida, así como la identificación de los agentes denunciantes).
Así, hemos de ver que los agentes que ratifican la denuncia son los mismos, o al menos uno de ellos, que constan en el acta de infracción. Por eso, si son otros agentes los que ratifican la denuncia por ellos, incluso si es su jefe el que hace la ratificación de la denuncia, dicha ratificación no es válida y la presunción de veracidad con la que cuentan no tendría efectos. En el supuesto de que esa ratificación no fuese hecha tal como estamos explicando, se podría decir algo así:

"Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 138/1990 y 341/1993) y, derivada de dicha interpretación, los tribunales superiores de justicia (a modo simplemente ejemplificativo, sentencias de 3 de marzo de 1998 del TSJ de Cantabria; de 21 de enero de 1998 del TSJ de Asturias; de 16 de enero de 1998 del TSJ de Cantabria; de 29 de abril de 1997 del TSJ de Cantabria; de 28 de diciembre de 1996 del TSJ de la Rioja y, a sensu contrario, sentencias de 11 de diciembre de 1996 del TSJ de La Rioja y sentencia de 2 de septiembre de 1996 del TSJ de Castilla y León, Burgos), la presunción de inocencia, que despliega su eficacia no sólo en el ámbito procesal penal sino también en el administrativo sancionador, se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.

Frente a esto, el artículo 37 de la LO 1/92 configura una presunción legal de certeza en el ámbito administrativo de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos (en nuestro caso, el sargento de la Guardia Civil X y el agente Y) previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. De esta exposición se desprende que para la validez del citado artículo 37 de la LO 1/92 hacen falta, principalmente, dos requisitos:

a) que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado los hechos;
b) la ratificación de los mismos agentes en los hechos, o de uno de ellos al menos, cuando fueran negados por los afectados.

Como ya hemos expuesto, no se ha producido ni legal ni jurisprudencialmente, la ratificación en forma que exige el artículo 37, al no constar que el funcionario que ratifica la denuncia sea uno de los agentes denunciantes. Por tanto, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, procede dictar resolución que así lo recoja".


Ausencia total de análisis
En este caso, las alegaciones a realizar serían más claras. Si nos acusan de consumir o tener drogas y no existe un análisis de la sustancia que intervinieron, no puede imponerse sanción alguna, puesto que no está acreditado que se consumiera o portase sustancia estupefaciente alguna.


La sanción a imponer no es la mínima
Haríamos, en este caso, unas alegaciones parecidas a las del acuerdo de iniciación, esto es, que "so pena de vulnerar el principio de proporcionalidad, del artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sanción a imponer ha de ser en su grado mínimo toda vez que no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida."

Admisión de testigos
A veces nos permiten aportar el testimonio de personas que nos acompañaban (prueba testifical). De producirse dicha posibilidad la práctica que tienen en las respectivas subdelegaciones es la de, con anterioridad a remitir la propuesta de resolución, conceder un plazo de quince días para que se aporte por escrito el testimonio de esas personas. De ser así, lo que haremos será mandar, a la subdelegación del Gobierno que tramite el expediente, un escrito firmado por nosotros y diciendo que acompañamos la testifical de las personas que nos acompañaban, con indicación del expediente de que se trate. En dicha testifical, nuestros acompañantes dirán, si así es el caso, que los hechos denunciados no son ciertos toda vez que ellos estaban presentes y presenciaron cómo no se produjo intervención de sustancia estupefaciente alguna.

En ese supuesto, al hacer las alegaciones a la propuesta de resolución, suponiendo que digan que mantienen la sanción, habrá que señalar que se ha demostrado (a través de esa prueba testifical) que los hechos denunciados no son ciertos y que, aunque las denuncias de los agentes de la autoridad pueden ser base suficiente para imponer una sanción si ratifican la primitiva denuncia, cabe prueba en contrario que destruya esa presunción de veracidad que tienen los agentes, presunción de veracidad que hemos destruido al aportar el testimonio de nuestros testigos.

Si no nos dan copia del expediente
Si no nos dan copia del expediente, o bien si no nos llega a tiempo para cuando tengamos que presentar nuestras alegaciones (si es que nos lo van a mandar por correos), haremos ver dicha circunstancia y pediremos que nos den nuevo plazo para hacer las alegaciones, sin perjuicio de que presentemos las alegaciones que tengamos.

Plazos para presentar las alegaciones
El plazo con el que contamos es también de quince días hábiles, por lo que haremos lo mismo que en las alegaciones al acuerdo de iniciación, esto es, esperar al último día para presentarlas.

Lugar de presentación
Nos remitimos a lo que ya dijimos. Las podéis presentar en cualquier registro público o a través de correos, mediante carta certificada dirigida a la correspondiente subdelegación, previo sellado de la copia que llevéis.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ------------------DOÑA MARIA JUANA .......... ........., cuyas demás circunstancias constan en el EXPEDIENTE ...../99 tramitado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ante esta Subdelegación comparece y, como mejor proceda, DICE:

Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la propuesta de resolución del mismo, y no estando conforme con su contenido, en tiempo y forma, viene a realizar las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, resulta que el informe toxicológico emitido no puede ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachís/marihuana/grifa. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. ( Tetrahidrocannabinol , el principal principio activo de los derivados cannábicos, aunque no el único ) en la sustancia analizada, aspecto éste expresamente solicitado por la hoy alegante.
Esta cuestión, que a primera vista podría parecer baladí, cobra vital importancia si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer qué podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos ( aceite de hachís, hachís, marihuana, grifa, kifi, cáñamo textil ) en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran.
No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para considerar una sustancia como aceite de hachís, hachís, griffa, kifi o marihuana, pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada " droga", pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.
El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de " droga " viene siendo establecido entre el 0,5 y el 1% de T.H.C. La conclusión es que al no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C. en las sustancias analizadas en este procedimiento, no podemos saber si realmente éstas correspondían a alguna de las categorías que son constitutivas de infracción administrativa, pues podría tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna, no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.
De hecho, la propia Circular de 3 de Junio de 1976, de la Dirección General de Sanidad, sobre Informes Analíticos y Toma de Muestras, establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5 % deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna.

Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la sustancia aprehendida ( y, por tanto, no saber si consiste en alguna de las recogidas en el art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana ) deben estimarse estas alegaciones y dictar resolución por la que se decrete la no existencia de responsabilidad administrativa .
SEGUNDA- Relacionado con la anterior alegación se formula la presente toda vez que ha sido lesionado el DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA habiendo producido INDEFENSION a esta parte.
El procedimiento sancionador cuya propuesta de resolución impugnamos tiene una especial característica consistente en que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario ......... ( art. 37 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en contrario.
En el expediente administrativo se solicitó en el momento procedimental oportuno la práctica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba la práctica de prueba testifical de los acompañantes el día de los hechos del compareciente y, de otro, se solicitaba un análisis completo de la sustancia aprehendida.
Pues bien, infringiendo lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/92; del art. 17 del RD 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 24.2 de la Constitución española, no sólo no se practicaron dichos medios de prueba sino que, ni siquiera, se denegó de forma motivada el porqué de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, debiendo pues dictar resolución administrativa por la que se declare dicha vulneración. Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por efectuadas alegaciones a la propuesta de resolución notificada.

En ............................... a ...... de ....................... de .........

Fdo. María Juana
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Bien, tal y como veis en el modelo, ya ha llegado la tercera carta al domicilio que designamos para recibir las notificaciones: la resolución sancionadora (esto sÌ es la multa) y, en el caso del ejemplo, nos dicen que se ha tramitado el correspondiente procedimiento, que se consideran acreditados determinados hechos y que imponen una sanción.


Ante eso, nos queda la posibilidad de interponer recurso de alzada en el plazo de un mes (es decir, no son treinta dÌas hábiles, sino un mes contado desde que se recibe la carta) ante el ministro de Interior.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, hay múltiples formas de hacer estos recursos, y aquÌ os ofrecemos un modelo sencillo para que podáis hacerlo vosotros mismos. Igualmente y, aunque en un expediente administrativo de este tipo pueden ocurrir muchas cosas, vamos a poner en este modelo de recurso alguno de los supuestos más frecuentes.

Se pueden insertar videos de youtube o vimeo o cualquier tipo de imagen simplemente poniendo la direccion web por ejemplo http://www.ejemplo.com/imagen.png

0 comentarios:

Publicar un comentario

Buscar en el blog

Preguntas

Posts Populares